La propuesta de dos diputados ingleses de clarificar los términos contractuales en los que se formalizan actualmente los depósitos a la vista ha desatado todo un alud de críticas, algunas de ellas muy viejas, sobre la utilidad y la pertinencia de la legislación. Por desgracia, no he recibido o leído ningún comentario que apunte a la verdadera carencia de la reforma: a saber, que sólo impide un descalce de plazos muy concreto –entre el depósito a la vista con 100% de reservas y cualquier inversión– y se olvida de todos los otros descalces hacia los que a buen seguro se orientaría (y se orienta ya hoy) la banca si la reforma se implementara.
Aun así, déjenme dejar constancia y refutar una a una las críticas infundadas más recurrentes que la propuesta de ley ha recibido:
- "La legislación no modifica en nada la situación actual, pues los bancos ya ofrecen servicios de caja de seguridad": Falso, porque los servicios de caja de seguridad no permiten girar cheques, realizar transferencias, domiciliar nóminas o centralizar los pagos de una economía, que son las funciones para las que se demandan los depósitos a la vista.
- "La legislación es liberticida porque restringe la libertad contractual entre el banco y sus clientes": Es una crítica muy sesgada. El sistema bancario actual no es en absoluto libre (barreras legales de entrada, privilegio de refinanciarse en un banco central monopolístico, seguros de garantía de depósitos, rescates gubernamentales...), de modo que resulta preferible someterlo a una buena regulación antes que dejarle manos libres para que se aproveche de sus prebendas en contra de la sociedad. En una situación de privilegios bancarios, el adagio del gran economista inglés Thomas Tooke de que "libertad bancaria equivale a libertad para estafar" sí es desgraciadamente cierto; si no queremos regulación, y yo como escenario óptimo no la quiero, eliminemos todos los privilegios de la banca. Pero además, la reforma apenas reduce la libertad contractual de las partes pues sólo contiene la obligación formal para el banco de aclararle al depositante qué instrumento financiero está contratando (si un depósito entendido como "guarda y custodia de dinero" o un depósito entendido como un préstamo al banco).
- "A nadie le interesa contratar un depósito con reservas 100% si para ello debe abonar grandes comisiones al banco": Es cierto que los fondos de garantía de depósitos reducen el atractivo de un producto que nos garantiza que aun cuando quiebre el banco recuperaremos la totalidad de nuestros ahorros. Pero aun así, los fondos de garantía de depósitos no pueden hacer frente a una quiebra de todo un sistema bancario, por lo que estos productos financieros podrían tener su mercado. El caso es similar al de un seguro, pero con más servicios (de cuenta corriente) y menos riesgos (el dinero permanece en todo momento en la caja fuerte).
- "La legislación impediría que los bancos invirtieran a largo plazo, lo que encarecería enormemente las hipotecas, los préstamos empresariales...": Falso, la ley no impide que los bancos presten a largo plazo; sólo prohíbe que presten a corto y a largo plazo el dinero que han recibido a modo de depósito con reservas 100%. Los bancos pueden seguir intermediando en los mercados de capitales captando imposiciones a plazo fijo y prestándoselas a los inversores. La ley ni siquiera impediría que las entidades prestaran a largo plazo el dinero que reciben a modo de préstamo a la vista (lo que a mi juicio es una de las grandes lagunas de la ley).
- "Si los bancos no pudieran endeudarse a corto e invertir a largo, los tipos de interés serían mucho más elevados": Falso, primero porque como digo la ley no prohíbe, por desgracia, el descalce de plazos. Y segundo porque el arbitraje entre los tipos de interés a corto y a largo no genera reducciones sostenibles en el coste de la financiación, sino sólo expansiones descontroladas de crédito que concluyen en forma de crisis económica y de consumo masivo de capital. Sin transformación de plazos los tipos no serían más altos, sino más estables en un nivel compatible con la acumulación sostenible de capital. Es más, en la medida en que los ciclos y la inflación dejarían de ser obstáculos serios para ese proceso de acumulación de capital, lo más probable es que el ahorro aumentara y los tipos se redujeran aún más de lo que podemos esperar.
- "La expansión insostenible del crédito no tiene su origen exclusivo en el sistema bancario sino en los deseos del público general de endeudarse por encima de sus posibilidades": Es verdad que los bancos no pueden expandir el crédito a menos que haya demanda por el mismo, pero por ese mismo motivo tampoco puede haber demanda a menos que haya oferta lo suficientemente barata y abundante. Si la transformación de plazos rebaja de manera insostenible y artificial los tipos de interés, es lógico que las empresas y las familias comiencen a sobreendeudarse para adquirir bienes de capital y bienes de consumo duradero por encima de sus posibilidades. Si se lograra restringir la elasticidad casi infinita de la oferta de crédito, la demanda se contendría dentro de límites sensatos porque no le quedaría otro remedio.
- "La reforma es irrelevante porque la crisis actual no ha tenido nada que ver con los bancos comerciales sino con los bancos de inversión, los cuales no captaban depósitos a la vista": Falso. Primero porque gran parte de la expansión crediticia en Estados Unidos la llevaron a cabo los bancos originadores de hipotecas como New Century Financial, Countrywide o Indymac cuya financiación se nutría esencialmente de depósitos a la vista. Ello por no hablar del resto de la banca comercial de dentro de Estados Unidos (Citigroup, Bank of America, Wachovia, Washington Mutual...) o de Europa (como el Northern Rock o las cajas españolas), entre cuyas fuentes de financiación figuraban de manera muy relevante los depósitos a la vista. Segundo, porque aunque los bancos de inversión estadounidenses –como Lehman Brothers– no captaran depósitos a la vista, sí invertían en activos a largo plazo (como las titulizaciones hipotecarias) merced a préstamos a muy corto plazo (operaciones repo) que les eran extendidos por fondos monetarios, hedge funds y, sí, también bancos comerciales que como decimos se financiaban en buena medida a través de depósitos a la vista.
Se puede mantener un escepticismo razonable hacia la legislación por su claro sabor agridulce, pero, desde luego, si se la quiere criticar deberían buscarse argumentos sustancialmente mejores a los aquí apuntados. Muchos, sin ser conscientes de ello, sólo actúan como correveidiles de los lucrativos privilegios bancarios.